"…Cámara Penal estima que debe resolverse desde dos perspectivas: a) la inaplicabilidad de las disposiciones de amnistía en el presente caso, y b) la falta de idoneidad de las disposiciones de amnistía para resolver casos como el presente.
(…) Cámara Penal recuerda (…) la sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, en el caso de la Masacre de Las Dos Erres, versus el Estado de Guatemala. Dicha sentencia deviene obligatoria en el presente caso dados los imperativos expresos contenidos (…) la Corte reitera su jurisprudencia constante sobre la incompatibilidad de figuras como la prescripción y la amnistía en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, que de manera clara ha establecido que: El Estado debe garantizar que los procesos internos tendientes a investigar y [eventualmente] sancionar a los responsables de los hechos de este caso surtan sus debidos efectos y, en particular, de abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad (…).
En cuanto al tema litigioso contenido en la literal b), no obstante que la aplicación per se de leyes de amnistía resulta improcedente en el presente caso, Cámara Penal entra a analizar si la inaplicación del Decreto-Ley 8-86 o (…) del Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional colisiona con el artículo 44 Constitucional invocado (…). Tomando en cuenta los hechos acreditados en su relación con la normativa Constitucional citada como vulnerada, así como el contenido del Decreto 145-96, esta Cámara estima que, el mismo no podría ser aplicado al presente caso, porque su artículo 2 extinguió totalmente la responsabilidad penal únicamente por los "delitos políticos" cometidos durante el enfrentamiento armado interno hasta la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, y comprendió a "… los autores, cómplices y encubridores de los delitos contra la seguridad del Estado, contra el orden institucional y contra la administración pública (…). Además, los artículos 3 y 4 del mismo Decreto Legislativo definieron respectivamente que, como delitos conexos debían entenderse a los que se relacionaran con los precitados delitos políticos y que los delitos comunes conexos con los delitos políticos sobre los que se declaraba amnistía (…) en el presente caso, los delitos por los cuales se ha enjuiciado al encartado se encuentran comprendidos en los artículos 132, 248 y 378 del Código Penal. (…). En tal virtud puede concluirse que, también desde los textos de los citados cuerpos normativos se desprende la improcedencia de citárseles como fundamento de algún beneficio para el acusado (…) esta Cámara estima útil establecer los criterios mínimos que permitirían considerar a un delito como político: siguiendo la doctrina, el Estado valora al mismo como el mayor mal del ciudadano contra el Estado, y la agresión no es el daño efectivo ni el menoscabo, sino la estimación subjetiva por parte del Estado...”